Alejandro Teitelbaum (especial para
ARGENPRESS.info)
I. El 14 de enero el fiscal Nisman presentó una
denuncia ante el juez Lijo contra la Presidenta CristinaKirchner -“jefe Supremo
de la Nación” como figura en la Constitución- y también contra otros
funcionarios. Dada la gravedad institucional de la denuncia, la Presidenta
debió reaccionar inmediatamente en defensa de las instituciones de la
República, afectadas -en su propia persona- por la denuncia de Nisman. No lo
hizo y guardó total silencio hasta después de la “muerte dudosa” del Fiscal,
ocurrida cuatro días después de la presentación de la denuncia.
Casi 48 horas después de la muerte del Fiscal,
la señora Presidenta rompió el silencio con una carta que -además de
anticipar/decretar que la muerte de Nisman fue un suicidio, aunque le puso
signos de interrogación a la palabra suicidio. Dicha carta constituyó
fundamentalmente un acta de acusación contra Nisman a quien la Presidenta
imputó graves anomalías y disfuncionamientos como Fiscal e incluso lo acusó -en
el plano personal- de haber dejado “a su pequeña hija sola en el aeropuerto de
Barajas”. Para que todo el mundo se imaginase a una criatura de cinco o seis
años abandonada por su desalmado padre en un aeropuerto internacional, cuando
en realidad se trata de una adolescente de 15 años que estaba esperando a su
madre. Es decir eventuales injurias y calumnias a un muerto que, inútil
decirlo, no puede defenderse.
Hubo una segunda carta de la señora Presidenta
de la Nación, donde se inclinó por la tesis del asesinato y luego una
intervención por televisión.
Esta actuación de la “jefa suprema de la
Nación” emitiendo opiniones e hipótesis y formulando acusaciones en relación
con la muerte de Nisman, dada su alta investidura, ha contaminado y
comprometido la investigación de la muerte del Fiscal.
Ante las críticas en ese sentido que le formuló
el vicepresidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional, la señora Presidenta reaccionó diciendo que tenía derecho a opinar
como todo el mundo y citó el artículo 16 de la Constitución Nacional (igualdad
de todos ante la ley). Pero además de olvidar el artículo 109 de la misma
Constitución (deber del Presidente de no interferir en las causas judiciales)
la señora Presidenta parece no haber realizado que no es una ciudadana más sino
que ejerce la primera magistratura de la República, lo que implica una serie de
deberes y normas de conducta, entre otros la obligación de reserva cuando
corresponde, como es el caso de una causa judicial en trámite.
Si a esto se suma la campaña de todo tipo de acusaciones
contra Nisman después de su muerte física, desatada por la señora Presidenta,
su entorno político, sus asesores oficiales y oficiosos, sus incondicionales y
los medios de comunicación adictos, lo que podría llamarse “la segunda muerte
del Fiscal Nisman” se impone exigir que la investigación de la muerte del
Fiscal se realice con la más absoluta transparencia, que se reclame la
formación de una Comisión Investigadora independiente de legisladores de todos
los partidos, fiscales y representantes de organizaciones populares y, en lo
posible, recurrir a técnicos extranjeros altamente especializados en la
investigación de homicidios, incluidos especialistas que estudien los elementos
reunidos con la autopsia.
Medidas que -en el caso poco probable de que se
adopten- no es para nada seguro que logren establecer las circunstancias de la
muerte de Nisman, las que quizás no se conozcan nunca o sólo dentro de unos
cuántos años.
II. La denuncia de Nisman y su muerte han
conmovido a la opinión pública y puesto en primer plano tres documentos que es
necesario estudiar seriamente ateniéndose a los hechos y dejando de lado en lo
posible especulaciones más o menos hipotéticas: 1) el Memorando de
Entendimiento firmado por el Gobierno argentino con Irán el 27 de enero de
2013, aprobado por ley del Congreso el 27 de febrero del 2013 y promulgado por
el Poder Ejecutivo al día siguiente; 2) La sentencia de la Cámara Criminal y
Correccional, Sala I, del 15 de mayo de 2014 que declaró inconstitucionales el
Memorando de Entendimiento y la ley que lo aprobó; y 3) la denuncia del Fiscal
Nisman contra la Presidenta de la Nación y otros funcionarios presentada al
juez Lijo el 14 de enero del 2015, cuatro días antes de su muerte el 18 de
enero, ocurrida la víspera del día que debía presentarse ante la Comisión de
Legislación Penal de la Cámara de Diputados para explicar las razones de su
denuncia contra la Presidenta.
III. “DESAPARICIÓN FORZADA” DE LOS FAMILIARES
DE LAS VICTIMAS DE LAS TRATATIVAS PARA CELEBRAR EL MEMORANDO Y DEL FISCAL
NISMAN DEL DEBATE PARLAMENTARIO PREVIO A SU APROBACION POR LEY.
Cabe hacer dos observaciones previas con
respecto al proceso que llevó primero a la elaboración y firma del Memorando y
a su aprobación por el Congreso.
La primera es que de las conversaciones con
Irán fueron excluidos los familiares de las víctimas, pese a las promesas de la
Presidenta hechas a éstos de que participarían en todo lo que se refiriera a la
investigación del atentado.
La segunda es que, pese a diversos reclamos en
ese sentido, los legisladores de la mayoría oficialista no aceptaron la
presencia del Fiscal Nisman en los debates sobre el Memorando que se realizaron
en la reunión conjunta de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de
Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales del Senado, el 13 de
febrero de 2013 previos al tratamiento en sesión plenaria del Senado. No hace
falta decir que la presencia de Nisman, como Fiscal Especial designado para
investigar el atentado contra la AMIA que venía actuando en la causa desde
hacía varios años, era indispensable por los elementos que podía aportar -y
eventualmente poner en descubierto hechos y argumentos falsos expuestos por el
Poder Ejecutivo- cuando se debatía la aprobación del Memorando.
Tanto en el caso de los familiares como del
Fiscal se podría decir que fueron víctimas de desaparición forzada de la causa
o, más precisamente, de no aparición forzada, por obra del Gobierno y de sus
legisladores adictos, en el caso de la ausencia del Fiscal en el debate parlamentario
del 13 de febrero de 2013.
Estas “no apariciones forzadas” de los
familiares de las víctimas en las tratativas con Irán y del Fiscal en el debate
parlamentario son indicios de la intención dolosa del Gobierno en el proceso
que llevó a la firma y aprobación parlamentaria del mismo (negociaciones
secretas primero y confidenciales después con las autoridades iraníes, por un
lado y negativa a exponer el Memorando a las observaciones críticas del Fiscal
en las Comisiones del Senado).
En el caso de Nisman, es plausible establecer
una conexidad entre su “no aparición forzada” ante las Comisiones del Senado el
13 de febrero del 2013 y su ausencia por causa de muerte ante la Comisión de
Legislación Penal de la Cámara de Diputados el 19 de enero de 2015.
Para comprender el contenido y el sentido del
Memorando de Entendimiento, es fundamental leer la sentencia de la Sala I de la
Cámara Criminal y Correccional de fecha 15 de mayo del 2014 que declaró
inconstitucional el Memorando y leer también la denuncia del Fiscal Nisman
presentada al juez Ariel Lijo el 14 de enero del 2015.
Una lectura atenta de ambos documentos,
permiten llegar a la conclusión de que al firmar el Memorando y hacerlo aprobar
por ley del Congreso, la Presidenta de la Nación incurrió, por un lado, en la
violación de la Constitución Nacionaly por el otro que cabe acusarla, como lo
hizo en su denuncia el fiscal Nisman el 14 de enero, a ella y a otros
funcionarios por el delito de encubrimiento de un crimen extremadamente grave
como fue el atentado terrorista contra la AMIA, calificado como crimen contra
la humanidad, el que puede ser castigado con prisión perpetua (art. 9 de la ley
26200 del 5 de enero de 2007 de implementación del Estatuto de Roma). Se trata
entonces de encubrimiento agravado, susceptible de una pena de doce meses a
seis años de prisión (artículo 277, inciso 3 del Código Penal, que duplica la
pena en el encubrimiento agravado). Pero como se trata de un encubrimiento
agravado en grado de tentativa, la pena se reduce de un tercio a la mitad (art.
44 del Código penal). Es decir entre seis y nueve meses mínima a tres y cuatro
años y medio máxima.
Pensamos que el fiscal Nisman debió haber
incluido en la denuncia, como cómplices necesarios, a los parlamentarios que votaron
a favor de la aprobación del Memorando. porque para alcanzar el propósito
delictivo buscado del encubrimiento hacía falta la aprobación por ley de dicho
Memorando.
IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL MEMORANDO Y DE LA
LEY QUE LO APROBÓ.
Cuando se aprobó por ley el Memorando a
principios de 2013, los representantes de la DAIAy de la AMIA presentaron un
recurso de amparo ante el juez Rodolfo Canicoba Corral para que se declararan
inconstitucionales el Memorando y la ley que lo aprobó y que se adoptaron medidas
cautelares para impedir su puesta en ejecución. El juez denegó el pedido y el
fiscal Nisman y las instituciones peticionantes apelaron la decisión del juez.
La Cámara dictó sentencia favorable a los apelantes en mayo de 2014. (CCCF -
Sala I CFP 3184/2013/CA1 “AMIA s/ Amparo -Ley 16.986” Juzgado N° 6 - Secretaría
Nº 11 ///nos Aires, 15 de mayo de 2014, 96 fojas).
Como se planteó previamente la cuestión de la
competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de la ley y del
Memorando, intervino la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo que
dictaminó a favor de la competencia, decisión que fue confirmada por la Corte
Suprema de Justicia.
A fojas 7 y 8 de la sentencia de
inconstitucionalidad del Memorando dictada en mayo de 2014 por la Cámara
Criminal y Correccional, se transcribe una parte de la resolución de la Cámara
Federal en lo Contencioso Administrativo que se pronunció sobre la competencia
del Tribunal, la que dice en su párrafo final:
“…parece claro que a tenor de su contenido,
mecanismo y objetivos, el Memorándum aprobado por la ley 26.843 proyectará
directa y decisiva incidencia en la causa penal en trámite (v esp. Puntos 3 y
4), llegando incluso a determinar la realización de actos procesales y a
establecer las secuelas informativas con relación a los organismos de seguridad
auxiliares a la investigación judicial (v. esp. Puntos 5 y 7). De allí entonces
que la resolución que se adopte en punto a la inconstitucionalidad de la ley
26.843, y del Memorándum por ella aprobado deberá ser emitido por la autoridad
judicial bajo cuya jurisdicción tramita la causa alcanzada por los efectos del
Memorándum pues sus previsiones y resultados, tendrán indefectiblemente
incidencia sobre el proceso judicial penal [causa AMIA] en trámite por ante el
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°6. Se trata, en
definitiva, de un acuerdo político que, en principio, es susceptible de
interferir en los trámites judiciales que se sustancian en dicho proceso, y por
ende en las decisiones por adoptar al respecto…”.
Después de esta cita, la sentencia de la Cámara
Criminal y Correccional se refiere a la interferencia que la operatividad del
acuerdo provocará en el trámite, secuela y todas las restantes derivaciones de
una causa penal en la cual, lo atinente a lo que se dio en llamar la “conexión
local” ya ha padecido terribles distorsiones en la búsqueda de la verdad y la
justicia sobre el caso y, asimismo, lo que atañe a la denominada “conexión
internacional”, ha sufrido una excesiva demora. Precedidos de esa experiencia
negativa, no es posible permitir que en lo sucesivo ocurra algo que -como se
denuncia respecto del Memorándum-confunda, entorpezca o siga dilatando la
debida dilucidación de lo ocurrido y la estricta aplicación de la ley”.
A fojas 13 y 14, la sentencia examina la
naturaleza jurídica del Memorando a la luz de lo que, de acuerdo al derecho
internacional vigente se considera un tratado bilateral entre Estados y llega a
la conclusión de que el Memorando es un Tratado con derechos y obligaciones
recíprocas.
Y después la sentencia agrega (y esto es
fundamental):
“En consecuencia, de ser aprobado por la
República Islámica de Irán como lo fue por el Congreso Nacional y de generarse
el intercambio de notas recíprocas al que alude el texto del propio Memorándum,
entrará en vigencia y será susceptible de ser llevado adelante todo lo que él
establece (mas sólo lo que él establece), surtiendo los efectos que señala en
cuanto a los derechos y obligaciones allí contraídas.
A partir de ello, ya es forzoso concluir a esta
altura del razonamiento que dentro de los compromisos que se tornarán
obligatorios-que se analizarán en el Considerando siguiente- ha quedado
excluida toda la asistencia judicial reclamada a la República Islámica de Irán
por el Juez de la causa, ya sea motu propio o a instancia del Fiscal General a
cuyo cargo se encuentra la investigación, entre la que cabe mencionar no sólo
los pedidos de extradición sino todos los requerimientos de informes y de
producción de otras pruebas cursados hasta la fecha. Este último punto reviste
particular relevancia puesto que del propio texto del acuerdo se desprende que
la República Islámica de Irán cuenta con evidencia e información relativa a la
causa AMIA que no ha sido aportada hasta la fecha (conf. art. 3 del Memorándum
de Entendimiento).
ASÍ LAS COSAS, EL MEMORÁNDUM NO HA VENIDO A
MEJORAR EL STATUS QUO EXISTENTE EN LA CAUSA AL RESPECTO, SINO QUE POR EL
CONTRARIO, LO POSTERGA INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO Y, EN TODO CASO, LO SUJETA
AL TENOR DE LAS RECOMENDACIONES DE UNA COMISIÓN CUYA NATURALEZA, ATRIBUCIONES Y
OBJETIVOS PUEDEN INTERFERIR SOBRE LA ACTUACIÓN JUDICIAL,LA DEL
MINISTERIOPÚBLICO O LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
En definitiva, a diferencia de lo señalado por
el Juez de Primera Instancia y de lo alegado por los abogados del Estado que
sostuvieron la inexistencia de un verdadero conflicto de índole constitucional,
se advierte, dada la naturaleza del Memorándum como quedó explicitada, que el
riesgo o peligro de que su implementación torne abstractos o inexigibles (o, si
se quiere, inoperantes por el efecto inevitable del tiempo sobre la prueba
pendiente en la causa) los requerimientos de asistencia judicial cursados, y
que asimismo resulte afectada la independencia de la jurisdicción y la
autonomía del Ministerio Público o los derechos de las víctimas, es serio,
actual, concreto y tiene entidad suficiente para su debida consideración”.
Fin de la cita.
A fojas 22 y siguientes la sentencia analiza
una serie de interrogantes que plantea el Memorando.
…“a) la inexistencia de un plazo temporal de
actuación de la “Comisión de la Verdad” (cuya creación prevé el memorando)
previene en punto a la dilación que habrá de trasladarse al trámite de la causa
judicial, en la que se han librado un sinnúmero de requerimientos de asistencia
judicial a la República Islámica de Irán que no fueron respondidos o bien
fueron desestimados sin intervención de sus propias autoridades judiciales,
dilación que no es inocua en términos de responsabilidad del Estado Argentino
para el esclarecimiento de un crimen que, a tenor de lo ya decidido en la
causa, reviste la condición de “lesa humanidad” (conf. resolución de fs.
122.775/122.800).
b) la autoridad concedida a la Comisión para
“realizar preguntas a los representantes de cada parte” quienes podrán “dar
explicaciones o presentar nueva documentación” sugiere una subordinación a las
determinaciones de ese organismo que alerta sobre si, directa o indirectamente
será “el Juez” de la causa quien habrá de dar tales “explicaciones”.
c) no se explicitan mecanismos que aseguren la
imparcialidad de los integrantes de la Comisión, más allá de la exigencia en
punto a “su reconocido prestigio internacional”, cuestión que habría de tener
suma importancia en consideración a las funciones asignadas al organismo.
d) se prevé la concurrencia a Teherán de los
miembros de la Comisión y de las autoridades judiciales argentinas e iraníes
para interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido
una notificación roja, sin que se explicite, por un lado, cuál es la naturaleza
del acto respecto del Juez argentino, con las consecuencias que de ello se
derivan no sólo en punto a la indeterminación de las facultades que podrá allí
ejercer, sino también en torno a la validez y eficacia del acto para el trámite
de la causa judicial y al ejercicio del derecho de defensa de los imputados; y
por otro lado, cuál es la naturaleza del acto respecto del o los jueces
iraníes, en tanto hasta la fecha-de acuerdo a las múltiples constancias de los
autos principales que se han tenido a la vista- las autoridades de la República
Islámica de Irán han rehusado dar intervención judicial para la tramitación de
algunos de los pedidos de extradición y asistencia judicial que fueron librados
en la causa por el Juez argentino.
e) no se ha previsto para el acto indicado en
el punto anterior la participación del Ministerio Público Fiscal, órgano que de
acuerdo al diseño constitucional argentino no es “autoridad judicial”, no forma
parte del Poder Judicial, tiene como misión “promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad
en coordinación con las demás autoridades de la República” (art. 120 CN),
instruye por delegación la investigación penal y conforme a todo ello tiene
facultad de asistir al interrogatorio de los imputados (art. 295 del CPPN).
f) no resulta clara la previsión del Memorándum
de que “Nada de este acuerdo pondrá en riesgo los derechos de las personas,
garantizados por ley”,en el sentido de tutelar adecuadamente los derechos de
las víctimas del hecho criminal investigado, que nuestra Constitución Nacional
les garantiza (arts. 18 y 75, inc. 22).
g) se ha previsto la entrada en vigencia del
Memorándum “después del intercambio de la última nota verbal informando que los
requisitos internos para su aprobación o ratificación han sido cumplimentados”,
no obstante lo cual se estipuló también que, antes de ello, es decir, de su
entrada en vigencia, se ponga en práctica un aspecto del mismo, al consignarse
que “este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos
cancilleres al Secretario General de INTERPOL en cumplimiento a requisitos
exigidos por Interpol con relación a este caso”. Más allá de que se estipuló
una comunicación a INTERPOL previa a la entrada en vigencia del Memorándum, no
es el momento de hacerla efectiva sino su finalidad misma la que alerta en
punto a un posible detrimento de la jurisdicción efectiva del juez de la causa,
en tanto INTERPOL es, precisamente, el organismo al cual dicho Juez ordenó la
difusión internacional de las órdenes de captura dispuestas en el expediente”.
Es la misma hipótesis que formuló después
Nisman en su denuncia, pero de manera categórica, acusando a Timerman de haber
pedido a INTERPOL junto con los iraníes, el levantamiento de las alertas rojas
de captura. “Como se verificó en los hechos, debido a que el acuerdo fue la
excusa que esgrimieron las partes para solicitar a INTERPOL que diera de baja
las notificaciones rojas”, escribe Nisman. Lo que Timerman niega
terminantemente.
Pero con independencia de que Timerman haya o
no pedido a INTERPOL el levantamiento de las notificaciones rojas, el Gobierno
argentino no podía ignorar que la puesta en ejecución del Memorando tendría por
consecuencia el levantamiento de dichas notificaciones y asegurar
definitivamente la impunidad de los imputados iraníes, como se explica
claramente en la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional y en la
denuncia de Nisman.
Dice la sentencia (fojas 18 a22):
“Superados los obstáculos que al análisis
ofrecía la determinación de la naturaleza del documento aprobado por Ley 26.843
y la posibilidad de someterlo al control judicial de su conformidad o
disconformidad con el texto de la Constitución Nacional, cabe adentrarse ahora
sí en ese análisis y atender al objeto del acuerdo, esto es, a la materia
regulada.
Allí es donde se advierten claramente una serie
de conflictos con el texto constitucional que resultan insuperables.
El primero de esos conflictos surge claramente
al intentar relacionar el objeto del acuerdo con la competencia constitucional
de la autoridad que lo ha suscripto.
El objeto de conocimiento del acuerdo, como él
mismo expresa, versa sobre “el ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos
Aires el día 18 de julio de 1994”, al igual que la causa en trámite por ante el
Juzgado n° 6 del fuero.
Por su parte, el objeto de lo acordado resulta,
conforme al texto del Memorándum, más difícil de comprender. Sin embargo, una
atenta lectura del documento permite efectuar una primera aproximación: todo el
texto gira en torno a la creación de una comisión, que es denominada “de la
Verdad”, a cuyos criterios o directrices ambos países habrán de someterse en el
futuro.
En efecto: se ha estipulado que “… las
autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión
la evidencia y la información que se posee sobre la causa AMIA …”; que “…la
Comisión podrá consultar a las partes a fin de completar la información …”, que
“…la Comisión tendrá autoridad para realizar preguntas a los representantes de
cada parte …”,que “… la Comisión y las autoridades judiciales argentinas e
iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas
personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja …”,
que “… los comisionados llevarán adelante una revisión detallada de la
evidencia relativa a cada uno de los acusados …”,que “… la Comisión expresará
su visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el
caso …” y finalmente que “… ambas partes tendrán en cuenta estas
recomendaciones en sus acciones futuras …”.
De ello se deducen claramente cuáles son las
potestades de la Comisión: recolectar evidencias, interrogar a los acusados,
requerir informes, hacer una evaluación de las pruebas recogidas y pronunciarse
sobre los hechos que constituyen la materia de imputación a dichos acusados.
A partir de allí, lo que era una primera
aproximación se convierte en toda una definición: al comparar dichas potestades
con las de la jurisdicción-concretamente, la penal- se advierte de un modo
claro su casi absoluta coincidencia, tanto en lo que se refiere a la actividad
instructoria o de investigación, cuanto a la que apunta a la función de
juzgamiento propiamente dicha, con la única excepción del pronunciamiento de un
veredicto de absolución o de condena y, en este último caso, de la calificación
legal de dichas conductas y de la aplicación de la pena correspondiente.
Esa asimilación, que es una derivación lógica
de cuanto surge del propio tenor del documento, permite afirmar, en primer
lugar, que las atribuciones conferidas a la denominada “Comisión de la Verdad”
avanzan sobre aspectos que, aunque no la agotan, son de la esencia de la función
jurisdiccional y, en segundo lugar, que su actuación se antepone a ésta en el
tiempo y determina, o al menos condiciona de un modo relevante, su ejercicio.
En efecto: si bien se estipula que dicha
Comisión emita un informe con “recomendaciones” sobre cómo proceder en el marco
de la ley y regulaciones de ambas partes, a renglón seguido el Memorándum
dispone que ellas “tendrán” en cuenta dichas recomendaciones en sus acciones
futuras, con lo que el propio texto del documento es contradictorio en punto al
carácter vinculante de las conclusiones a las que llegue la Comisión por él
creada, aspecto éste que pone en evidencia el grave riesgo a que se expone, por
un lado, la independencia judicial de los jueces intervinientes en la causa y
la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, y por el otro, la
responsabilidad del Estado Argentino frente a un eventual incumplimiento de un
tratado bilateral en caso de que los jueces fallen en sentido contrario a tales
“recomendaciones”.
Lo dicho hasta aquí revela de un modo
categórico que las negociaciones diplomáticas entre ambos países dejaron de
lado el real conflicto existente en torno a una asistencia judicial que fue
requerida por el Juez de la causa y negada hasta el momento por el Gobierno de
la República Islámica de Irán, y que en lugar de abocarse a dicho conflicto
procurando la formulación de mecanismos que hicieren posible concretar dicha
asistencia de un modo respetuoso para la soberanía y las leyes de ambos
Estados, se acordó en realidad otro procedimiento que resulta sustituto de la
averiguación de la verdad y de la determinación o descarte de las
responsabilidades penales en relación al hecho del atentado.
Si la Comisión del Memorándum hubiera tenido
por objeto la formulación de propuestas o recomendaciones sobre cómo proceder
en el marco estrictamente técnico de las relaciones diplomáticas para acercar a
las partes y destrabar el conflicto existente procurando vías de hacer efectiva
la cooperación judicial hasta ahora solicitada y rechazada, ninguna objeción
constitucional hubiera sido posible efectuar, pues en tal caso la Cancillería
hubiera actuado en el marco estricto de su competencia exclusiva para el manejo
de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, de la Constitución
Nacional). Pero no fue ese el objeto de lo acordado. El “entendimiento sobre
temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA” se tradujo en la
creación de una Comisión cuyas potestades y funciones invaden la esfera de la
jurisdicción, condicionando sus decisiones.
Así, resultando indiscutible que lo relativo a
la averiguación de la verdad, la determinación de las responsabilidades penales
y la aplicación de la ley está reservado de modo exclusivo y excluyente al
Poder Judicial de la Nación Argentina(arts. 109, 116 y 118 de la Constitución
Nacional), no cabe sino entender que las facultades del Poder Ejecutivo para
celebrar (art. 99, inc. 11°) y del Poder Legislativo para aprobar (art. 75,
inc. 22°) tratados con potencias extranjeras (en el caso, la República Islámica
de Irán), de ningún modo podían extenderse -con relación al caso AMIA- más allá
de la facilitación de los mecanismos de cooperación internacional que hicieren
posible al Poder Judicial argentino la consecución de aquellos fines.
Se advierte, por ello, que convalidar lo
actuado en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores importaría
admitir la indebida intromisión del mismo en cuestiones ajenas a su competencia
constitucional y, en consecuencia, aceptar una violación flagrante a la
división de poderes ínsita en el sistema republicano de gobierno (art. 1), que
constituye uno de los principios de derecho público establecidos por la
Constitución que los otros poderes del Estado debían respetar -también- en su
misión de afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras (art. 27).
Y en orden a ello no puede soslayarse la
función que cumplen los tribunales de justicia -y no sólo la CSJN como cabeza
del Poder Judicial sino también los jueces inferiores- de establecer los
límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros dos poderes
del Estado en tanto los jueces son los intérpretes últimos dela Constitución
Nacional”.
Hasta aquí la cita de la sentencia de la
Cámara.
Los representantes del Estado apelaron la
sentencia de inconstitucionalidad dictada por la Cámara y ahora la misma está a
estudio de la Cámara Federal de Casación Penal, donde el fiscal de Cámara Raúl
Pleé dictaminó el 4 de noviembre del 2014, pidiendo que se confirme la
sentencia, teniendo en cuenta que con el memorando, existió “una indebida
intromisión del Poder Ejecutivo Nacional” en la justicia y que eso significa
“una evidente violación a la división de los poderes”.
DE MODO QUE LA CÁMARA FEDERAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE INTERVINO EN LA CUESTIÓN DECOMPETENCIA, LA CÁMARA CRIMINAL Y
CORRECCIONAL QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONALES EL MEMORANDO Y LA LEY QUE LO
APROBÓ, EL FISCAL DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL QUE DICTAMINÓ A FAVOR DE LA
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CÁMARA CRIMINAL Y
CORRECCIONA Y EL FISCAL NISMAN QUE FORMULÓ LA DENUNCIA PORENCUBRIMIENTO
COINCIDEN EN QUE CON EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO EL PODER EJECUTIVO HA
INVADIDO EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL, HA PUESTO UN GRAVE
OBSTÁCULO AL PROGRESO DE LA INVESTIGACIÓN DEL ATENTADO QUE PUEDE DERIVAR EN SU
TOTAL PARALIZACIÓN Y HA VULNERADO LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CONSAGRADOS EN
LA CONSTITUCIÓN Y EN DIVERSOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Agregamos que el Memorando cae también bajo la
sanción de nulidad prevista en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su
celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de
derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
V. FALSA INVOCACIÓN DEL CASO LOCKERBIE.
En el mensaje del Poder Ejecutivo acompañando
el proyecto de ley aprobatoria del Memorando de Entendimiento, para hacer creer
a los desprevenidos que con el mismo se avanzaba hacia el procesamiento y
eventual condena de los imputados iraníes, se invocó falsamente como
antecedente, para justificar la creación de la Comisión de la Verdad prevista
en el Memorando, una supuesta Comisión de la Verdad en el caso Lockerbie. En el
curso del debate realizado el 13 de febrero del 2013 en la sesión plenaria de
las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Constitucionales y
de Justicia y Asuntos Penales del Senado (donde estuvo presente Timerman pero
no el fiscal Nisman por haberse opuesto a la presencia de este último la
mayoría oficialista) se invocó el mismo “antecedente”. El periodista Verbitzky,
en su artículo publicado en el New York Times el 28 de enero, citó también el
caso Lockerbie.
En la sentencia de inconstitucionalidad de la
Cámara (fojas 37) se puede leer que tal antecedente “no guarda ninguna relación
con lo que se convino en el Memorándum de Entendimiento” y se explica:
DENUNCIADOS POR EL FICAL FEDERAL NISMAN |
“En el invocado caso “Lockerbie” …El acuerdo
que posibilitó la solución del conflicto, a diferencia del que está aquí en
análisis, no implicó la creación de ninguna Comisión de la Verdad con miembros
designados por el Estado Libio, sino la entrega de los acusados a cambio de una
prórroga de la jurisdicción territorial de los jueces escoceses para el
juzgamiento en un estado neutral (Países Bajos), siendo que dichos jueces
llevaron a cabo allí el juicio con todas las potestades inherentes a su
jurisdicción (conf. página oficial de las Cortes Escocesas en
http://www.scotcourts.gov.uk/search-judgments/lockerbie-trial).
Las diferencias con lo que se acordó entre los
Cancilleres de Argentina e Irán son, pues, sustanciales y tan evidentes que no
merecen mayor análisis.
VI. Se han hecho toda suerte de comentarios
respecto del Memorando y de la reciente denuncia del Fiscal, favorables y
desfavorables. Pero extrañamente, casi ningún comentario se ha referido a la
sentencia de la Cámara Federal Criminal y Correccional declarando
inconstitucionales el Memorando y la ley que lo aprobó.
Esto se explica por parte del oficialismo
porque dicha sentencia pone al desnudo muchas cosas, de hecho y de derecho, que
son demoledoras para la posición oficial en defensa del Memorando. Cabe destacar
el silencio respecto de esta sentencia de dos puntales notorios de la defensa
de la Presidenta, el penalista Zaffaroni que en algunas pocas frases ha
pretendido desacreditar la denuncia del “pobre muchacho” Nisman y de Verbitzky,
el columnista de Página 12, que no cesa de escribir para tratar de descalificar
la denuncia de Nisman.
Dicho silencio, en cambio, es inexplicable por
parte de quienes reclaman una verdadera y transparente investigación del
atentado terrorista.
VII. Esta actuación inconstitucional del Poder
Ejecutivo y de sus colaboradores, concretada en la celebración del Memorando y
en la promoción de su aprobación mediante una ley del Congreso, es el cuerpo
del delito de encubrimiento agravado denunciado por el Fiscal Nisman, que
completa la denuncia con hechos probados formalmente y otros que, concatenados,
constituyen presunciones “graves, precisas y concordantes” que demuestran la
voluntad dolosa de los denunciados.
He aquí el cuerpo del delito, “pieza central
del plan de impunidad”, como lo llama a fojas 4 Nisman en su denuncia, que se
puede encontrar en el Boletín Oficial.
MEMORANDUM
Ley 26.843
Apruébase el “Memorándum de entendimiento entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de
Irán”.
Sancionada: Febrero 27 de 2013
Promulgada: Febrero 28 de 2013
MEMORANDUM
Decreto 236/2013
Promúlgase la Ley N° 26.843.
Bs. As., 28/2/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.843
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Héctor
M. Timerman.
VIII. LA DENUNCIA DE NISMAN.
Tenemos que discrepar con el enfoque del
penalista Zaffaroni que fue juez de la dictadura y es celebrado ahora por el
oficialismo como “juez de la Patria”. Zaffaroni, después de calificar al Fiscal
Nisman -ya cadáver- de “pobre muchacho”, declaró:
“Digamos que esté probado lo que denuncia [el
Fiscal Nisman]. No hay delito. Desde el Derecho de fondo no encuentro el
delito, cómo lo encuadra. Hoy da la impresión de que el Derecho Procesal domina
al Penal. No veo tentativa, no veo comienzo de ejecución. O no se llegó a la
tentativa (de encubrimiento) o si se llegó a la tentativa se desistió. Y si no
se llegó a la tentativa es un acto preparatorio impune. Y si se llegó y se
desistió, el desestimiento deja impune la tentativa. Esto lo sabe Derecho penal
de primer año".
En primer lugar, no todos los actos
preparatorios son impunes. Por ejemplo el acto preparatorio previsto en el
artículo 299 del Código Penal argentino (mera tenencia de instrumentos
conocidamente destinados a cometer falsificaciones). Y los actos preparatorios
de delitos graves también pueden ser punibles. Véase Sebastián Soler, Derecho
Penal Argentino, Editorial La Ley; Buenos Aires, 1945, Tomo II, pág. 217.
En cuanto a la tentativa, tampoco siempre el
desistimiento es, en todos los casos, impune.
Pero en este caso no hubo desistimiento sino
frustración de la tentativa. Que son dos cosas totalmente diferentes, lo que parece
haber olvidado Zaffaroni. El desistimiento consiste en el abandono voluntario
del propósito delictivo por parte de quien ha proyectado la comisión del
delito. La frustración de la tentativa es la no consumación del delito por
razones ajenas a la voluntad de quien proyectó el delito (art. 42 del Código
penal). En ese caso, la pena que corresponde al delito consumado se reducirá de
un tercio a la mitad (art.44 del Código Penal). (Véase el Tratado de Soler en
el lugar citado, página 225: Tentativa y frustración). Puede verse también
Hans-Heinrich Jeschek, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial
Comares, Granada, 1993, págs. 472 y siguientes.
Dicho de otra manera la señora Presidenta y sus
colaboradores no desistieron sino que llevaron la tentativa de encubrimiento
hasta sus últimas consecuencias, haciendo aprobar por ley el Memorando. La
tentativa se frustró por razones ajenas a la voluntad de las personas
denunciados por Nisman, a causa de la declaración judicial de
inconstitucionalidad del Memorando y de la ley que lo aprobó y el mantenimiento
de las alertas rojas decidido por INTERPOL, con lo cual el objetivo perseguido
con el Memorando, sustraer a la acción de la justicia argentina y asegurar
definitivamente la impunidad de los iraníes (importantes personajes de la
política de dicho país) implicados en el atentado contra la AMIA, se hizo de
cumplimiento imposible.
Se ha dicho del lado oficialista que en la
denuncia de Nisman no hay pruebas. Y también se han levantado algunas voces en
el mismo sentido del lado de quienes reclaman que se haga justicia con la
masacre de la AMIA. En la denuncia de Nisman hay varias pruebas, que se pueden
considerar presunciones, pero como escribe Nisman en la denuncia (fojas 28):
“I. - Aclaración previa sobre la prueba:
Los elementos probatorios que sirven de
sustento para radicar la presente denuncia son, algunos de ellos, de acceso
público. Sin embargo, otros, han llegado a conocimiento del suscripto en el
ejercicio de su función y en el marco de la investigación del atentado
perpetrado contra la sede de la AMIA. Se tratan, estos últimos, del producto de
intervenciones telefónicas dispuestas judicialmente en la causa AMIA, con
anterioridad incluso al comienzo de las negociaciones espurias.
Inicialmente, siempre en el marco de la
pesquisa por el atentado, pruebas, indicios y circunstancias fueron hallados o
conocidos en forma aislada, independientes unos de otros, de forma tal que nada
revelaban respecto del sustrato delictivo que, hoy ya se advierte, tienen en
común. Sin embargo, el paso del tiempo y -fundamentalmente- la aparición de
nuevos elementos, insoslayables por la criminalidad que exponen, hicieron que
cobrara forma y solidez la sospecha sobre la existencia del plan delictivo aquí
acreditado, toda vez que las evidencias obtenidas, observadas integralmente,
permiten revelar una gravísima actividad delictiva”.
Pero sobre todo en La denuncia está la prueba
que no admite prueba en contrario (“juris et de jure”, como dicen los juristas)
el cuerpo principal del delito, constituido por el Memorando y la ley que lo
aprobó, documentos oficiales con los cuales quedó configurado el delito.
Además, se está en la primera etapa de la causa
(la denuncia) y nada impide que en etapas posteriores del proceso se reúnan
otras pruebas, (interrogatorio de los imputados, testimonios, pericias, etc.).
El 14 de enero del 2015 el Fiscal Nisman
presentó la denuncia que comenzaba en estos términos:
“Sr. Juez Federal Dr. Ariel O. Lijo:
ALBERTO NISMAN, Fiscal General, titular de la
Unidad Fiscal de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994
contra la sede de la AMIA [causa 3446/2012,“Velazco, Carlos Alfredo y otros por
abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8]
ante
V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.‐
Objeto
En cumplimiento del mandato legal impuesto en
el artículo 177 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, como
representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Unidad de
Investigación de la causa “AMIA” vengo, por la presente, a denunciar la
existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados
de nacionalidad iraní acusados en dicha causa, para que eludan la investigación
y se sustraigan de la acción de la justicia argentina, con competencia en el
caso.
Esta confabulación ha sido orquestada y puesta
en funcionamiento por altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la
colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal
configurativo, a priori, de los delitos de encubrimiento por favorecimiento
personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de
los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del
Código Penal). Esto resulta de la mayor gravedad teniendo en cuenta que el
hecho cuyo encubrimiento se denuncia, es decir, el atentado terrorista
perpetrado contra la sede de la AMIA, ha sido judicialmente declarado crimen de
lesa humanidad y calificado como genocidio por el Sr. Juez de la causa.
La decisión deliberada de encubrir a los
imputados de origen iraní acusados por el atentado terrorista del 18 de julio
de 1994, como surge de las evidencias halladas, fue tomada por la cabeza del
Poder Ejecutivo Nacional, Dra. Cristina Elisabet Fernández de Kirchner e
instrumentada, principalmente, por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la Nación, Sr. Héctor Marcos Timerman.
Asimismo, las pruebas examinadas revelan la
intervención activa en el plan encubridor de varios sujetos con distintos
grados de participación y responsabilidad que la pesquisa deberá precisar,
entre los que cabe mencionar a: Luis Angel D’Elía, Femando Luis Esteche, Jorge
Alejandro “Yussuf’ Khalil, el Diputado Nacional
Andrés Larroque, el Dr. Héctor Luis Yrimia y un individuo identificado como
“Alian”, que ha desempeñado un rol por demás relevante en los hechos, que
responde a la Secretaria de Inteligencia de Presidencia de la Nación y según lo
sugieren los indicios obtenidos, se trataría del Sr. Ramón Alian Héctor Bogado.
Por otra parte, la investigación deberá también
determinar el rol exacto que le cupo a ciertos individuos respecto de quienes,
prima facie, se cuenta con elementos que permiten colegir que no resultan
ajenos a la maniobra delictiva denunciada, entre los cabe mencionar al Ministro
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación,
Arquitecto Julio De Vido.
Por último, corresponde a la pesquisa aquí
propiciada la individualización y la determinación de la responsabilidad penal
que en los hechos delictivos denunciados pudieron haber tenido todas aquellas
personas -funcionarios o no- que intervinieron en la elaboración, negociación,
concreción y consumación del acuerdo firmado con la República Islámica de Irán,
como una de las vías para lograr la impunidad. Esto incluye tanto a aquellos
cuyos roles fueron de público conocimiento, como a quienes eventualmente hayan
participado sin que su intervención haya tomado estado público.
Introducción:
A lo largo de esta denuncia se expondrán los
elementos probatorios que dejan en evidencia la existencia de un sofisticado
plan delictivo, deliberadamente ideado para encubrir y dotar de impunidad a los
acusados iraníes en la causa seguida por el atentado contra la sede de la AMIA,
con el objeto de que eludan definitivamente a la justicia argentina y se
sustraigan de ella”…
A fojas 90 Nisman-que defendió reiteradamente y
con éxito ante INTERPOL la permanencia de las notificaciones rojas de captura-
escribe: “Por lo demás, el interés iraní en torno a la ratificación del acuerdo
desapareció al no caer las notificaciones rojas, como se había convenido.
Nótese que con fecha 10 de marzo de 2013, el Memorando de Entendimiento fue
elevado al Parlamento de Irán para su convalidación. Una semana después, el día
15 de marzo, Interpol garantizó la estabilidad de las notificaciones rojas. Al
día siguiente, el Canciller Salehi expresó públicamente su disconformidad con
lo resuelto por la Organización Internacional de Policía Criminal, al aclarar
que, conforme lo convenido, con la sola firma del acuerdo, Interpol debía hacer
cesar las notificaciones rojas. La consecuencia de dicho revés desalentador
para Irán fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario y pareció
quedar fuera de la agenda legislativa iraní”.
Con respecto al Memorando de entendimiento
escribe Nisman a fojas 106:
“El Memorando de Entendimiento ha sido
concebido como el instrumento que contribuye más eficazmente a la consecución
del plan destinado a desvincular del caso y dotar de impunidad a un conjunto de
imputados por el atentado contra la AMIA.
Se advierte que este plan criminal se distingue
por su sofisticación.
No se trata de alguien que ayuda a un prófugo
ocultándolo circunstancialmente en su casa, para eludir a las agencias de
seguridad en la persecución. Aquí se tomó la decisión y se acordó la impunidad
de los imputados y, luego, se buscó diagramar un modo de llevarlo adelante con
visos de aparente legalidad, para hacerlo pasar por un acto legítimo ante los
ojos de la sociedad argentina, primero, y del mundo después, insistiendo que el
diálogo era el mejor mecanismo para solucionar los conflictos. El acuerdo debía
poder ser presentado como un instrumento pensado para procurar justicia,
cuando-en realidad- estaba y está claramente destinado a lo contrario: a
obstruirla y a impedirla. De allí la elaborada sofisticación del delito
denunciado.
La suscripción del Memorando de Entendimiento
entre Argentina e Irán fue anunciado el 27 de enero de 2013 en Adís Abeba,
Reino de Etiopía.
Tanto la Sra. Presidente como el Canciller
Timerman lo presentaron como un “logro histórico'1'’ y, como reiterarían hasta
el hartazgo, afirmaron que se trataba de una herramienta que facilitaría la
cooperación internacional, especialmente pensada para colaborar con la justicia
argentina en la causa AMIA”.
A fojas 110 escribe Nisman: “De los ocho
imputados de origen iraní con pedido de captura nacional e internacional por el
caso AMIA, hay cinco que -como ya se explicó en la parte introductoria- tienen
la máxima prioridad de búsqueda por parte de Interpol (notificaciones rojas) y,
cabe tener presente, estos sujetos ostentan un significativo peso en la escena
política iraní”.
Algunas fojas más adelante sigue Nisman: “Por
su parte, la interpretación que Irán tenía del punto siete del acuerdo, resulta
ser un elemento central para entender el verdadero significado del mismo. En
ese sentido, un primer indicio surgió cuando la agencia oficial de noticias
iraní (IRNA) publicó bajo el título “Memorando de Entendimiento firmado entre
Irán y Argentina: Gran éxito diplomático”, el análisis jurídico que del texto
del acuerdo realizó el experto iraní en derecho internacional, Mohammad Hossein
Mahdavi. En ese documento, el jurista sostuvo: “El propósito del artículo
[punto 7 del memorando], en realidad, era que las dos partes conjuntamente
señalaban a INTERPOL que la diferencia entre las dos partes por el caso AMIA, y
que motivó que algunas personas aparezcan en la lista de alerta roja de esta
organización, se había resuelto a través de la cooperación mutua, y por lo
tanto, la INTERPOL podía anular esta lista...” (Mahdavi, Mohammad Hossein,
“Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito
diplomático”, IRNA, 7/2/2013). Esta interpretación fue indiscutidamente refrendada
por las declaraciones del propio Ministro Salehi -cofirmante del tratado-
cuando, según informó la agencia de noticias IRNA, manifestó que: “según el
acuerdo firmado por ambos países, la Interpol(Policía Internacional) debe
eliminar las acusaciones contra las autoridades iraníes” y criticó a Interpol
por haber aseverado que las mismas permanecían vigentes (IRNA, “Salehi: Irán y
Argentina trabajan conjuntamente para resolver las acusaciones sobre la AMIA”,
18/03/2013 123 124 En enero de 2014, a días de cumplirse un año de la firma del
acuerdo con Irán, el Palacio San Martín emitió un comunicado relativo al
República Islámica de Irán y la República Argentina para allanar el camino de
la justicia en la resolución del atentado a la AMIA.
En ese encuentro, “...la República Argentina le
entregó a la delegación iraní una propuesta que permitiría concluir el mandato
del
Memorándum en 12 meses luego de la conformación
de la Comisión de Expertos e incluye las garantías e inmunidades que permitan
al Juez argentino de la Causa AMIA realizar las indagatorias en la ciudad de
Teherán. Los funcionarios iraníes se comprometieron a dar una rápida respuesta
a la propuesta argentina...”, aunque nada dijeron al respecto (Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, Comunicado de Prensa N°279/13, Declaración de
prensa leída por el Canciller Timerman en Casa Rosada, 24 de noviembre de
2013).
Foto que circula en redes sociales acusando un crimen político |
Gracias a esta característica del texto, la
cuestión del cese de las notificaciones rojas de Interpol, de máximo interés
para la parte iraní, aún puede ser implementada siguiendo la letra del
memorando, aunque no de manera tan directa y simple como lo prevé el artículo
séptimo.
En ese sentido, aún cabe la posibilidad de
conseguir dicho objetivo, pero -esta vez- a través del punto 5 del acuerdo,
esto es, en el marco de las audiencias a ser llevadas a cabo en Teherán, en las
cuales la “Comisión de la Verdad” creada por este tratado, entrevistará a los
cinco imputados iraníes que tienen notificaciones rojas de Interpol, en
presencia de autoridades judiciales iraníes y argentinas y de los
representantes de ambos Estados.
Nótese que de los ocho imputados iraníes cuya
declaración indagatoria ha sido ordenada en la causa, en el punto 5 del acuerdo
que regla las “Audiencias de Teherán” únicamente se incluyó a los imputados con
notificación roja de Interpol, cuyo cese-conforme lo determinado por la prueba-
era esencial para Irán y así se había acordado. No existe explicación plausible
para entender por qué las autoridades argentinas aceptaron que sólo se prevean
audiencias respecto de aquellos cuyas notificaciones rojas podían caer, dejando
de lado a los restantes imputados iraníes con captura judicial vigente,
ordenada por el Sr. Juez Federal, Dr. Rodolfo Canicoba Corral.
Así, del modo en que ha sido redactado el punto
5 del memorando surge que los imputados sin notificaciones rojas de Interpol
(Rafsanjani, Velayati y Soleimanpour) no tienen incentivo alguno para
presentarse ante la justicia. El acuerdo preserva la impunidad de facto de la
que gozan actualmente y la actuación de la comisión podría garantizársela para
siempre. Por otro lado, los imputados con notificación roja (Fallahijan,
Vahidi, Rezai, Rabbani y Asghari) podrían presentarse ante un juez iraní,
miembros de la Comisión y el juez argentino, sin por ello estar sometiéndose al
proceso penal nacional.
Si hubiera habido una voluntad de someter a
todos los acusados iraníes a la acción de la justicia argentina, como se
argumentó para justificar el pacto ante la opinión pública, se hubiera incluido
a todos los acusados y se hubieran acordado verdaderas declaraciones
indagatorias conforme la ley argentina para todos los imputados y no meras
entrevistas, solo para aquellos con notificación roja de Interpol. [Subrayado
por el autor de la nota].
Presente ello, corresponde resaltar la
verdadera entidad de estas “audiencias” y su posible implicancia. En primer
lugar, cabe tener presente que en el debate parlamentario de aprobación del
acuerdo, el Canciller Timerman aseveró que la presentación de los imputados
ante este conjunto heterogéneo de actores políticos y judiciales se equipara al
acto de encontrarse a derecho ante autoridades judiciales en el marco de un
proceso penal en trámite.
En sus palabras: “El memorándum establece que
las autoridades judiciales argentinas procederán a interrogar a aquellas
personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja de
captura. Esta previsión sigue estrictamente la normativa procesal penal
nacional que regula la procedencia de la declaración indagatoria de los
imputados...” (Versión taquigráfica del Plenario de Comisiones en el Senado de
la Nación, 13 de febrero de 2013). Esto mismo ya había dicho a los medios días
atrás, cuando declaró que: “Lo concreto
Foto recibida en sus celulares por la ex esposa del Fiscal y su hija |
es que los sospechosos iraníes se van a sentar
en el banquillo y se someterán a la indagatoria en los términos de la ley
argentina, ante un juez argentino y un fiscal argentino”(Kollmann, Raúl, “Los
iraníes se someterán a la ley argentina”, Página 12, 30/01/2013).
Cabe aclarar, aunque resulte redundante, que
del acuerdo no surge en modo alguno que el interrogatorio esté a cargo de las
autoridades judiciales argentinas como así tampoco incluye referencias expresas
a la aplicación de la normativa procesal argentina en ese acto y, menos aún,
habilita al juez a detener a los imputados a su disposición, si lo creyera
necesario, conforme lo prevé el derecho argentino. Primero, la acusación debe
estar respaldada por un juez iraní de acuerdo a lo reglado por la ley iraní, lo
que colisiona con lo expresado públicamente por el régimen de Teherán, en tanto
afirmó haberse asegurado de la inocencia de todos sus ciudadanos.
Además, no son todos “los sospechosos iraníes”
los que se sentarían en el banquillo, como señala el Canciller, sino que está
previsto en el acuerdo, como ya se indicó, que se interrogue solamente a cinco
de los ocho imputados iraníes. Sobra decir que se está haciendo referencia a
una actividad netamente judicial que el acuerdo delega ilegalmente en la
“Comisión de la Verdad”, cuyas conclusiones -como la prueba lo refiere- ya
estaban acordadas de antemano.
Pero, volviendo al análisis, una vez que los
mencionados imputados comparezcan ante el juez iraní, los miembros de la
“Comisión de la Verdad” y el juez argentino, se podría argumentar que ya no
existirían motivos legales -en principio- para que Argentina siga requiriendo a
Interpol la máxima prioridad de búsqueda de estos imputados que, desde esta
lógica, ya estarían presentados en el proceso seguido en su contra. Esto haría,
sin más, caer las notificaciones rojas, aunque el juez nunca tuvo posibilidades
concretas de interrogarlos ni detenerlos, si así lo considerase. Otro ardid
para lograr la impunidad de los acusados” (fojas 128 y 129 de la denuncia de
Nisman).
FUENTE: ARGENPRESS.info
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