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miércoles, 11 de junio de 2014

RECUPERAR LO ROBADO. PROYECTO DE LEY

RECUPERAR LO ROBADO
Carrió presentó un proyecto de Ley para la “extinción de dominio" de bienes que provengan de actividades ilícitas”. Propone crear el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícito
10/06/2014

Buenos Aires, 10 de junio de 2014.
La diputada Nacional Elisa Carrió (Coalición Cívica ARI en UNEN) presentó hoy un proyecto de Ley de “extinción de dominio para aquellos bienes que provengan de actividades ilícitas”, al tiempo que propuso regular la administración de ellos a través de un  Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícito, así como también la creación del Fondo para la Inversión Social, Prevención de la Drogadicción, Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado, con fondos provenientes de la corrupción”.
“Esta es nuestra propuesta RR: Recuperar lo Robado”, contó Carrió acerca de la iniciativa que presentó hoy en la Cámara de Diputados.  La Ley tiene como objeto “regular el procedimiento de extinción de dominio de los bienes que provengan de actividades ilícitas, así como también su administración y destino” y plantea que “el proceso tramitará por juicio sumarísimo. Los plazos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”.
Carrió explicó que “la creación de esta  institución jurídica de la extinción de dominio mediante la cual se busca que todos aquellos bienes cuyos propietarios no puedan justificar su origen  pasen a formar parte del patrimonio del estado, a través de una transferencia de dominio en favor de este último”.
La iniciativa propuesta por Carrió prevé las siguientes causales de extinción de un dominio: Causales de extinción de dominio: Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita; Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción; Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas; Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas; Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes y Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
En el artículo 5 Carrió propone que “cuando no resultare posible aprehender materialmente, identificar, localizar o incautar los bienes muebles, inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 3°, o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente”.

En el Artículo 16 Carrió propone crear el  Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita, como un ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera. En tanto en el 21, crea el Fondo para la inversión social, prevención de la drogadicción, rehabilitación y lucha contra el crimen organizado, que funcionará como una cuenta especial administrada por el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita. Este fondo estará constituido por los bienes con extinción de dominio, sea cual fuere la naturaleza de aquellos.
A continuación el texto completo del proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación,…
 
EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS
LIBRO I
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por finalidad regular el procedimiento de extinción de dominio de los bienes que provengan de actividades ilícitas, así como también su administración y destino.

Artículo 2°: Definición. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes que se encuentren en una circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de dominio; por sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, independientemente de quien sea su titular.
Artículo 3°: Causales de extinción de dominio. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias:
  1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita;
  2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción;
  3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas;
  4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas;
  5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas;
  6. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
  7. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
Artículo 4°: Bienes susceptibles de extinción de dominio. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción de dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.
Artículo 5°: Bienes por valor equivalente. Cuando no resultare posible aprehender materialmente, identificar, localizar o incautar los bienes muebles, inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 3°, o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente.
Artículo 6°: Bienes objeto de sucesión. La extinción de dominio procederá respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando los bienes hayan sido adquiridos por los causantes en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 3°.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 7°: Acción. La extinción del derecho de dominio se declara mediante sentencia judicial y procede sobre cualquier bien que se encuentre en una circunstancia ilícita contemplada en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La acción es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial.
Artículo 8°: Autonomía e independencia de la acción. La acción es autónoma de cualquier otra acción penal o civil.

Artículo 9°: Titularidad de la acción. La acción deberá ser promovida por el Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a pedido de un particular, funcionario u organismo público, cuando éste tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 3°.

Artículo 10°: Imprescriptibilidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible.

Artículo 11: Competencia. Los procesos de extinción de dominio tramitarán ante el fuero Civil y Comercial Federal. Será competente el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes o de donde sean descubiertos.

Artículo 12: Debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndole a quien resulte afectado intervenir activamente en el proceso y presentar las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 13: Derecho de propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe.
Artículo 14: Celeridad y eficacia. El proceso tramitará por juicio sumarísimo. Los plazos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.

Artículo 15: Medidas cautelares. El juez podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes a los efectos de garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio.
LIBRO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES
Artículo 16: Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita.Créase el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita como un ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera.

Artículo 17: Función. El Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia ilícita tendrá por finalidad la administración, conservación y eventual enajenación de los bienes con extinción de dominio, así como también de aquellos afectados a medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.

Artículo 18: Disposición de los bienes con extinción de dominio. Los bienes y efectos que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, podrán ser vendidos, donados o conservados dependiendo de lo que el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita estime conveniente. La venta de los bienes se realizará mediante subasta pública.
Artículo 19: Conservación de los bienes. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.

Artículo 20: Destrucción. Previa autorización del juez, los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destruidos cuando:
  1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
  2. Representen un peligro para el medio ambiente;
  3. Amenacen ruina.
Artículo 21: Fondo para la inversión social, prevención de la drogadicción, rehabilitación y lucha contra el crimen organizado. Créase el Fondo para la Inversión Social, Prevención de la Drogadicción, Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial administrada por el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita. Dicho fondo estará constituido por los bienes con extinción de dominio, sea cual fuere la naturaleza de aquellos.

Artículo 22: Destino de los bienes. Los bienes recuperados y destinados al Fondo, serán destinados a:
  1. Fortalecer la inversión en materia de salud y educación pública;
  2. Programas de prevención  de la drogadicción;
  3. Programas de asistencia, rehabilitación, e inserción social y laboral de los adictos.
Los fondos no podrán ser reasignables a otras partidas presupuestarias ni ser aplicadas a gastos corrientes.
Artículo 23: Cooperación internacional. El Estado nacional celebrará tratados internacionales de asistencia recíproca para facilitar la aplicación de la presente ley respecto de bienes que se encuentren en el extranjero, así como para prestar colaboración en procesos de extinción de dominio iniciados en otros países respecto de bienes ubicados en territorio nacional.
Artículo 24: Informe al Congreso. El Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita deberá presentar un informe anual ante la Comisión Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional.
Artículo 25: De forma.

FUENTE:  http://www.elisacarrio.com.ar/index.asp?seccion=visor_noticia&id=840&descripcion=Gacetillas

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